Arraigo y la prisión preventiva en el sistema interamericano (II)

Como se señaló en la colaboración anterior del 31 de enero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado mexicano por la violación de los derechos humanos de Jorge y Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (víctimas). En concreto, le obligó a derogar las disposiciones relativas a la prisión preventiva ya eliminar las relativas a la prisión preventiva oficiosa (no así en el caso de la prisión justificada). Esta decisión de la Corte Interamericana ha dado lugar a respuestas de diversa índole. Algunas de ellas estrictamente políticas, y otras, menos, relacionadas con sus efectos jurídicos respecto de lo que deben hacer las autoridades mexicanas para dar cumplimiento a la decisión del tribunal de justicia del Sistema Interamericano al que soberanamente decidió adherirse nuestro país.

En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, lo primero que hay que decir es que la sentencia recayó sobre el Estado mexicano, sujeto primario del derecho internacional. Lo anterior implica que la imposición de obligaciones se hizo a la unidad nacional, dejando a las normas del ordenamiento mexicano, la determinación de cuáles son las autoridades que deben actualizar su cumplimiento. A ver qué sale de lo anterior.

Recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el arraigo implicaba una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque las personas no eran escuchadas por una autoridad judicial antes de que se restringieran sus libertades y no se respetara su presunción de inocencia. Para identificar a las autoridades nacionales obligadas a cumplir con esta parte de la sentencia, se deben identificar las normas que prevén el arraigo. Es decir, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas leyes federales y locales, entre ellas la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por ello, los órganos obligados son las cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de la República, las legislaturas de las entidades federativas y los titulares del poder ejecutivo de cada estado, así como los órganos competentes para reformar o adicionar a la Constitución.

En cuanto a la prisión preventiva informal, la Corte Interamericana consideró que violaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en la legislación mexicana no se hacían referencias a sus fines, y no era posible aplicar medidas menos lesivas ni analizar las circunstancias de la misma. casos. Como esta medida se encuentra prevista en el artículo 19 de la Constitución y en diversas leyes federales —la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en particular—, la obligación internacional impuesta al Estado mexicano también debe ser cumplida por el órgano reformador. la Constitución, el Congreso de la Unión y el Presidente de la República.

Debido a la composición política de los órganos legislativos, podría ocurrir que sus miembros decidan no acatar el fallo de la Corte Interamericana. Bajo el argumento de la supremacía constitucional sobre el derecho internacional o la incompetencia de esta Corte. Por tanto, se corre el riesgo de que se diga que nuestras autoridades no están obligadas a cumplirlo o que no lo están en los términos y con el alcance claramente establecidos en la sentencia. Me parece que, anticipando este escenario, la Corte Interamericana señaló dos cosas. Primero, que para efectos internacionales el Estado Mexicano estaba integrado por todas sus autoridades. En segundo lugar, que todos los jueces nacionales están obligados a dar preeminencia a los derechos humanos de fuente convencional sobre las disposiciones constitucionales que pudieran restringirlos.

La determinación expresa de la Corte Interamericana buscó evitar que el Estado mexicano incumpla su sentencia por no modificar la Constitución ni las leyes. Lo anterior implica que, de producirse tal omisión, la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre los jueces nacionales.

Debido a que la prisión informal y la prisión preventiva sólo pueden ser otorgadas por los jueces a solicitud del Ministerio Público, éstos deben denegar todas las solicitudes que reciban. Consideremos un ejemplo. Imaginemos que el Ministerio Público de la Federación exige a un juez el arraigo de una persona, fundamentando su decisión en lo dispuesto en la Constitución y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. El juez debe responder que no puede hacer lugar a la petición porque en el caso Tzompaxtle Tecpile, la Corte Interamericana ordenó a todas las autoridades mexicanas dar prioridad a lo dispuesto en la Convención Americana, aun con respecto a lo establecido en la Constitución y leyes nacionales.

Ante tal decisión, es posible que la misma autoridad ministerial interponga un recurso de apelación para que un tribunal de circuito o la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncie al respecto. En tal escenario, habrá que actualizar un razonamiento similar al llevado a cabo por el juez del ejemplo. Es decir, si debe apegarse a lo decidido por la Corte Interamericana o si, por el contrario, debe dar protagonismo a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución y las leyes que desarrollan el arraigo mismo. Si se considera que lo dispuesto en dicho precepto constitucional —o el artículo 19, en el caso de la prisión preventiva oficiosa— puede ser oponible a la Convención Americana ya la resolución de la Corte Interamericana en cuanto se trata de una restricción legítima.

En las próximas semanas deberá emitirse el informe que la Corte Interamericana solicitó al Estado mexicano sobre el cumplimiento de la sentencia a la que me refiero. Si la respuesta es que se modificará la Constitución y las leyes para eliminar el arraigo y la prisión preventiva oficiosa, el asunto quedará dirimido en lo que a esa parte se refiere. Si, por el contrario, las autoridades que tienen la representación internacional de México —el Presidente de la República y el Secretario de Relaciones Exteriores— deciden no cumplir con esa importante parte de la resolución, la carga internacional recaerá sobre los jueces, principalmente , a quienes integran el Poder Judicial de la Federación.

La sentencia interamericana tiene una serie de componentes a modo de reparaciones de carácter material y simbólico para las víctimas, en cuyos casos no parece que vaya a haber problemas de cumplimiento. Sin embargo, la supresión de lo que hasta ahora la Corte mexicana ha considerado legítimas restricciones al Sistema Interamericano pronto será un asunto de gran trascendencia. Será también el papel que van a jugar los jueces como destinatarios directos del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de ahora es previsible que este tema se convierta en un nuevo campo de disputa en las cada vez más complejas relaciones entre derecho y poder político.

José Ramón Cossío Díaz Cuenta Twitter: @JRCossio

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